Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica: primeras aproximaciones jurisprudenciales (I)
STS 154/2016, de 29 de febrero de 2016. El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de Casación, promovido por las respectivas defensas, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de fecha 17 de noviembre de 2014, que les condenó por delitos contra la salud pública, quebrantamiento de medida cautelar y falsificación en documento oficial.
STS 154/2016, de 29 de febrero de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 10011/2015
Nº de Resolución: 154/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. José Manuel Maza Martín
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del fundamento debido para la determinación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
– La prueba será tenida como bastante si, a la vista de las diligencias practicadas en el propio Juicio oral, se constatara que “la gestión de la aquí recurrente era llevada en la práctica por los autores del ilícito que da lugar posteriormente a la responsabilidad de la persona jurídica”, cumpliéndose así los dos primeros requisitos previstos en el artículo 31 bis del Código Penal , tanto en su redacción originaria de la LO 5/2010 como en la actualmente vigente tras la reforma operada por la LO 1/2015, a saber:
– “La comisión de uno de los delitos integrantes del catálogo de aquellas infracciones susceptibles de generar responsabilidad penal para la persona jurídica en cuyo seno se comete”, en este caso el delito contra la salud pública inventariado a tal efecto en el artículo 369 bis del Código Penal .
– “Que las personas físicas autoras de dicho delito son integrantes de la persona jurídica”, en esta ocasión como administradores de derecho y de hecho, respectivamente, de la misma.
Antes de entrar de lleno en el tema que nos ocupa, y, como punto de apoyo inicial al análisis del mismo, conviene destacar que “cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho” (STS núm. 514/15, de 2 de Septiembre de 2015).
Es así, por tanto, que los derechos y garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, al Juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías, etc., “ampararían también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen en el caso de las personas físicas cuyas conductas son objeto del procedimiento penal”, y, en su consecuencia, “podrían ser alegados por aquella como tales y denunciadas sus posibles vulneraciones en lo que a ella respecta”.
Asimismo, y a la vista del texto legal (art. 31 bis CP, especialmente tras la Reforma de la LO 1/2015), conviene señalar que lo que no admite duda alguna es el hecho de que “el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización”.
En cuanto a la determinación del actuar de la persona jurídica, se deberá de partir del análisis acerca de “si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho”, que habría de manifestarse “en alguna forma concreta de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos”, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.
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Acerca del fundamento de la exención de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: “COMPLIANCE” O “MODELOS DE CUMPLIMIENTO”
– Como ya se adelantó en párrafos anteriores, al introducir la exigencia de políticas de prevención dentro de la cultura normativa de las personas jurídicas, “la existencia de modelos de organización y gestión, cumpliendo las exigencias concretamente enumeradas en el actual art. 31 bis 2 y 5, podría dar lugar, en efecto, a la concurrencia de la eximente en ese precepto expresamente prevista”.
Según la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, partiendo de un planteamiento diferente acerca de esa tipicidad, “la eximente habría de situarse más bien en las proximidades de una «excusa absolutoria», vinculada a la punibilidad”. Opinión contraria a la del ponente que suscribe el presente fallo, al considerar éste discutible tal afirmación “si tenemos en cuenta que una «excusa absolutoria» ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que a nuestro juicio la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción”.
Circunstancia de exención de responsabilidad que, por otro lado, está encaminada, en definitiva, “a posibilitar la pronta exoneración de esa responsabilidad de la persona jurídica, en evitación de mayores daños reputacionales para la entidad”. Extremo éste que, sin embargo, no debe confundirse con el núcleo básico de la responsabilidad de la persona jurídica, “cuya acreditación por ello habrá de corresponder a la acusación, en caso de no tomar la iniciativa la propia persona jurídica de la búsqueda inmediata de la exención”, corriendo con la carga de su acreditación como tal eximente.
De todo lo expuesto hasta ahora, se puede deducir que el fundamento de la responsabilidad de la persona jurídica se plasma en “la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma”. Medidas éstas, que legalmente se engloban en los denominadas «Compliances» o «Modelos de cumplimiento«, exigidos para la aplicación de dicha eximente.
Destacar que, en la práctica, “será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos adecuados de prevención”, reveladores a su vez de la recién introducida «cultura de cumplimiento» por parte de la Circular ya referida, y, que la norma penal persigue “de cara a la existencia de la causa de exención de la responsabilidad a la que alude el apartado 2 del actual artículo 31 bis CP”.
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